SUNAT: la retribución pagada por una empresa local a su proveedor no domiciliado respecto a la adquisición del software y las licencias de uso no está sujeta a retención del Impuesto a la Renta

El 19 de noviembre del 2021 SUNAT publicó el Informe N° 000098-2021-SUNAT/7T0000, en el que dicha entidad analizó la retención del Impuesto a la Renta en el siguiente supuesto: una empresa distribuidora local (domiciliada en el Perú) adquiere, a través de internet, una determinada cantidad de software estándar de empresas no domiciliadas proveedoras de estos programas, con su respectiva licencia de uso para usuario final, a efectos de: (i) ser comercializados en el país mediante su descarga desde la nube de la entidad no domiciliada; y (ii) realizarse su fijación permanente en distintos dispositivos electrónicos del usuario final. 

En el marco de esta operación: (i) el proveedor no domiciliado no cede, a favor de la empresa domiciliada, la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales que emanan de la creación de dicho software; y (ii) el proveedor no domiciliado suscribe un contrato de licencia de uso del aludido software con el usuario final, en cuyos términos la referida entidad autoriza la descarga del software, de sus actualizaciones, así como de su mantenimiento; no efectuando el usuario final ningún pago a dicha entidad, adicional a aquel que efectúe al distribuidor domiciliado.

Sobre el particular, la SUNAT indicó que el inciso c) del artículo 71° de la Ley del Impuesto a la Renta señala que son agentes de retención las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados. Asimismo, recordó que el segundo párrafo del artículo 6° de la Ley dispone que los sujetos no domiciliados en el Perú solo tributan por sus rentas de fuente peruana.

Considerando lo dispuesto en los incisos b) y e) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, el supuesto materia de consulta no calificaría como renta de fuente peruana porque la contraprestación que el titular de los derechos patrimoniales cobra a terceros por utilizar el software no constituye regalía, de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia. Tampoco puede entenderse que la empresa domiciliada preste alguna actividad civil, comercial, empresarial o de cualquier índole en territorio nacional, dado que la comercialización del software se efectúa a través de internet.

En ese orden de ideas, la SUNAT concluyó que la retribución pagada por la empresa distribuidora domiciliada en el país al proveedor no domiciliado por la adquisición del software y las licencias de uso a que dicho supuesto se refiere (que serán comercializadas de manera posterior para su adquisición por parte de los usuarios finales) no genera renta de fuente peruana y, por tanto, no está sujeta a la retención del Impuesto a la Renta.

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09/12/2021 11:54:22 AM |Por: Luis Mendoza

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