Se modifican criterios para determinar el Impuesto a la Renta en la enajenación indirecta de acciones

Conforme al inciso e) del artículo 10º de la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”), se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por la “enajenación indirecta” de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país. Estaremos ante una “enajenación indirecta” cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica no domiciliada que, a su vez, es propietaria -en forma directa o por intermedio de otras personas jurídicas- de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, siempre que se cumplan concurrentemente con dos condiciones establecidas en la LIR. 

La primera condición consiste en que el valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurídica domiciliada sea equivalente al 50% o más del valor de mercado de todas las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada respecto de la cual se están enajenando las acciones. 

La segunda condición consiste en que, en un periodo cualquiera de doce (12) meses, el enajenante y sus partes vinculadas transfieran mediante una o varias operaciones, acciones o participaciones que representen el diez por ciento (10%) o más del capital de la persona jurídica no domiciliada.

El año pasado se modificó el citado inciso e) del artículo 10 º de la LIR, por lo que correspondía que se adecúe la norma reglamentaria. Así las cosas, el 21 de abril del 2020 se publicó el Decreto Supremo Nº 085-2020-EF que modifica las disposiciones del Reglamento de la LIR relacionadas con la enajenación indirecta de acciones. A continuación, se señalan las principales modificaciones:

  • Se ha modificado la forma de determinación del valor de mercado que permite acreditar si se cumple la primera condición (aplicable a la persona jurídica domiciliada y a la persona jurídica no domiciliada), regulado en el numeral b.1) del artículo 4-A del Reglamento. Se permite que el valor de mercado se determine mediante el “Valor por Flujo de Caja Descontado” y, en caso no se pueda aplicar ninguno de los procedimientos de valorización del Reglamento, el valor de mercado se determinará en base al último balance o conforme a una tasación de las acciones. 
  • Se ha modificado el procedimiento para determinar la renta imponible generada por la enajenación indirecta de acciones. El ingreso gravado se determinará en base al valor de mercado, regulado en el citado numeral b.1) del artículo 4-A del Reglamento. Se comparará el valor de mercado de las acciones enajenadas de la persona jurídica no domiciliada con el valor de mercado de las acciones de la persona jurídica domiciliada que se están enajenando indirectamente, el mayor valor se considerará como ingreso gravable. 
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Base Normativa: Decreto Supremo Nº 085-2020-EF 

Este documento contiene un resumen de las principales implicancias derivadas de las normas publicadas. No constituye recomendación o análisis legal de las disposiciones mencionadas.






22/04/2020 02:15:37 PM |Por: Mariel Meza

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