Tribunal Fiscal confirma que las empresas peruanas solo deben requerir el certificado de residencia al proveedor del exterior cuando realizan el pago
En materia de retenciones, el segundo párrafo del artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) establecía que las empresas peruanas que deben pagar a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana (originadas por el pago de regalías, retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar) están obligadas a pagar a SUNAT el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca el registro contable del gasto o costo, independientemente de que en esa oportunidad esté pendiente de realizarse el pago al beneficiario no domiciliado.
Por su parte, el Decreto Supremo N° 090-2008-EF establece la obligación de la empresa peruana de requerir al beneficiario no domiciliado la presentación del certificado de residencia a fin de acreditar la calidad de residente en un Estado firmante de un Convenio para evitar la Doble Imposición (CDI). La certificación de su calidad de residente permite que acceda a los beneficios previstos en el respectivo CDI.
En ese contexto, existía la duda si, para el acogimiento a los beneficios tributarios contemplados en un CDI, la empresa peruana que tenía que pagar un monto equivalente a la retención, cuando registraba el costo o gasto, debía presentar el certificado de residencia. En dicho momento, está pendiente el pago al proveedor del exterior.
Sobre el particular, con fecha 20 de agosto de 2020, la Resolución N° 03701-9-2020 del Tribunal Fiscal arribó a las siguientes conclusiones:
- La institución de la “retención” es distinta a la “obligación de abonar un importe equivalente a la retención” debido a que en este último caso no existe un contacto directo con una suma dineraria existente, por lo que el segundo párrafo del Artículo 76° LIR no es un supuesto de retención.
- En reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal, se ha señalado que el hecho de no abonar al fisco el monto equivalente a la retención no generaba la infracción del numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario, la cual se refiere a la no realización de retenciones.
- La exigencia de contar con el certificado de residencia requiere que este se presente “al momento de la retención”. Es decir, cuando se realiza el pago al proveedor del exterior y no al momento previo previsto en el segundo párrafo del artículo 76° de la LIR.
En base a lo expuesto, el Tribunal Fiscal concluyó que, en el supuesto que la empresa peruana deba pagar a SUNAT el “importe equivalente a la retención”, no corresponde requerir el certificado de residencia al momento en que se efectúe el registro contable. Debe tenerse en cuenta que el segundo párrafo del artículo 76° de la LIR se derogó en el ejercicio 2018 por el Decreto Legislativo N° 1369, por lo que el criterio del Tribunal Fiscal solo será aplicable para el ejercicio 2018 o anteriores, según corresponda.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal Fiscal precisó que las empresas peruanas deben requerir el certificado de residencia al momento de realizar el pago al proveedor no domiciliado, criterio que se mantiene vigente.
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Este documento contiene un resumen de las principales implicancias derivadas de las normas publicadas. No constituye recomendación o análisis legal de las disposiciones antes mencionadas
02/09/2020 11:57:52 AM |Por: Hugo Arbieto