SUNAT se pronuncia sobre aplicación de convenio tributario con Chile para casos de ganancia de capital
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De acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del inciso e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”), se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país.
Según el citado inciso e), se debe considerar que se produce una enajenación indirecta cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica no domiciliada en el país que, a su vez, es propietaria -en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas- de acciones o participaciones representativas del capital de una o más personas jurídicas domiciliadas en el país, siempre que se produzcan determinadas condiciones.
De otro lado, el artículo 1° del Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito entre Perú y Chile (en adelante, el “CDI”) dispone que este se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. El párrafo 1 del artículo 2º del CDI precisa que se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigible por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.
A través del Informe Nº 001-2021-SUNAT/7T0000 publicado el 23 de febrero del 2021, se busca determinar a qué Estado se someten las rentas del siguiente supuesto: un residente chileno enajena las acciones de una empresa residente en Chile, y la ganancia de capital obtenida por dicha transacción se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta en el Perú, de conformidad con el inciso e) del artículo 10° de la LIR.
Al respecto, el artículo 13° del CDI regula la distribución de potestades tributarias aplicables a las ganancias de capital y establece, en su párrafo 4, que las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de títulos u otros derechos representativos del capital de una sociedad o de cualquier otro tipo de instrumento financiero situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
Por su parte, el párrafo 5 del referido artículo 13° señala que las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
SUNAT concluyó que el supuesto planteado involucra la enajenación de bienes distintos a los previstos en el párrafo 4 del artículo 13° del CDI Perú – Chile (por tratarse de acciones de una sociedad que es residente del mismo Estado del que es residente el enajenante), por lo que corresponde aplicar el párrafo 5 del citado artículo 13°.
En ese sentido, las ganancias de capital obtenidas por un residente de Chile, por la enajenación de acciones de una sociedad residente en Chile, únicamente pueden someterse a imposición en dicho Estado, aun cuando involucre la enajenación indirecta de acciones de una sociedad domiciliada en el Perú.
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09/03/2021 05:36:31 PM |Por: Luis Mendoza