SUNAT se pronuncia sobre aplicación de convenio tributario con Chile para casos de ganancia de capital

De acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del inciso e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”), se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país. 

Según el citado inciso e), se debe considerar que se produce una enajenación indirecta cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica no domiciliada en el país que, a su vez, es propietaria -en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas- de acciones o participaciones representativas del capital de una o más personas jurídicas domiciliadas en el país, siempre que se produzcan determinadas condiciones.

De otro lado, el artículo 1° del Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito entre Perú y Chile (en adelante, el “CDI”) dispone que este se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. El párrafo 1 del artículo 2º del CDI precisa que se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigible por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción. 

A través del Informe Nº 001-2021-SUNAT/7T0000 publicado el 23 de febrero del 2021, se busca determinar a qué Estado se someten las rentas del siguiente supuesto: un residente chileno enajena las acciones de una empresa residente en Chile, y la ganancia de capital obtenida por dicha transacción se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta en el Perú, de conformidad con el inciso e) del artículo 10° de la LIR.

Al respecto, el artículo 13° del CDI regula la distribución de potestades tributarias aplicables a las ganancias de capital y establece, en su párrafo 4, que las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de títulos u otros derechos representativos del capital de una sociedad o de cualquier otro tipo de instrumento financiero situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 

Por su parte, el párrafo 5 del referido artículo 13° señala que las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

SUNAT concluyó que el supuesto planteado involucra la enajenación de bienes distintos a los previstos en el párrafo 4 del artículo 13° del CDI Perú – Chile (por tratarse de acciones de una sociedad que es residente del mismo Estado del que es residente el enajenante), por lo que corresponde aplicar el párrafo 5 del citado artículo 13°.

En ese sentido, las ganancias de capital obtenidas por un residente de Chile, por la enajenación de acciones de una sociedad residente en Chile, únicamente pueden someterse a imposición en dicho Estado, aun cuando involucre la enajenación indirecta de acciones de una sociedad domiciliada en el Perú.

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09/03/2021 05:36:31 PM |Por: Luis Mendoza

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